Congreso del Estado aprobó reformas al Código Penal del Estado para precisar el concepto de Relación de Hecho

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Dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las exparejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia.

En Sesión Ordinaria, se aprobó por mayoría de 16 votos a favor, 5 abstenciones y 5 votos en contra, la reforma al artículo 205; y adición al artículo 205 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para precisar el concepto de relación de hecho, ya que en dicho supuesto es de considerarse la relación de pareja denominada noviazgo, y que esto permitirá al Ministerio Público, así como a la autoridad jurisdiccional, encuadrar la conducta de violencia familiar.

En la exposición de motivos, se indica que, de una interpretación de la llamada relación de hecho, es posible advertir que dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las exparejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia desde el inicio o incluso después de terminadas.

Por ello, es posible afirmar que existe interés primordial del Estado en punir este tipo de conductas, no sólo en relaciones existentes entre parejas que viven en el mismo domicilio, sino que también toma en cuenta al noviazgo como una relación de pareja formada con el ánimo de preservarse para evitar la violencia física o psicológica que pudiera generarse en esa relación.

De esta manera, se incluye en el apartado de delito de violencia familiar, que “se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;

II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

III. Tengan relación con los hijos o hijas de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

IV. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores”.

En el artículo 205 Bis se indica que “El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:

I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;

III. La víctima sea mayor de sesenta años;

IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o

V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas.

La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia.

En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí”.

Actualmente, el artículo establece: “Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten”.

“Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días de la unidad de medida y actualización; asimismo, el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, y gratuitos. Cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de edad, incapaz, con discapacidad, o mayor de sesenta años de edad, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de las ya establecidas”.

También se aprobó por mayoría de 22 votos a favor y 2 abstenciones,  la reforma al artículo 94 en su párrafo primero, de la Ley de Educación del Estado, a fin de que no pueda prestarse en forma alguna a dudas, o interpretaciones diferentes.

Se precisa que los bienes a que se refiere por el sólo hecho de estar destinados a la educación que imparte el Gobierno del Estado, los municipios y los particulares forman parte del Sistema Educativo Estatal; circunstancia que no implica afectar los derechos de propiedad y posesión en relación con los que usan los particulares para tal fin.

De manera que establece en esta disposición la claridad jurídica para evitar confundir o que se preste a interpretaciones erróneas, que una cosa es que por el uso educativo que se les a los bienes de los particulares éstos integren el Sistema Educativo Estatal y otra situación es el derecho de propiedad y de posesión que tienen dichas personas sobre los mismos.

La reforma referida establece que: “Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Gobierno del Estado y los municipios, así como por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado, así como los servicios e instalaciones necesarias para proporcionar educación, mientras estén destinados a estas actividades, y para el solo efecto de la docencia, forman parte del Sistema Educativo Estatal, sin que ello implique la transmisión de dominio o posesión de los mismos en forma alguna, a favor del Estado”.

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